Resumen: Se estima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 259.993,39 € por el fallecimiento de la esposa y madre de los recurrentes ocurrido debido a la defectuosa asistencia sanitaria recibida tras sufrir una caída accidental en la que se golpeó la cabeza. Se sustenta la demanda en infracción de la lex artis producida, ya que, pese a que la fallecida presentaba factores de riesgo, edad avanzada y disfunción plaquetaria, no fue trasladada a un hospital en las primeras asistencias médicas, lo que pudo privarla de un mejor pronóstico y contribuyó a su fallecimiento dos días después por un hematoma subcraneal. Se estima el recurso interpuesto y se declara la responsabilidad patrimonial al reconocer la Sala que, aunque en la primera asistencia se justificó no trasladar a la paciente, en la segunda ya existían signos de alarma (vómitos, cefalea) que aconsejaban el ingreso hospitalario que no se produjo.Se concluye por ello declarando que existió una infracción de la lex artis, si bien,de la prueba practicada se declara que no puede establecerse con certeza que un diagnóstico o tratamiento hospitalario temprano hubiese evitado la muerte. Se aplica la teoría de la pérdida de oportunidad, reconociendo un daño antijurídico derivado de la incertidumbre sobre la evolución del estado de la paciente y moderando la cuantía de la indemnización a un total de 35.000 euros.
Resumen: El actor opta por el ejercicio de la acción de impugnación individual de los actos de aplicación del acuerdo de descuelgue de fecha 6 de mayo de 2015, así como por la de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la vulneración de sus derechos fundamentales. Se renuncia, por tanto, a la acción individual de impugnación directa del Acuerdo de Descuelgue y a la acción de reclamación salarial, así como al 10% de los intereses solicitados al amparo de dicha acción.De los términos de la demanda, una vez corregida y complementada y del acto de la vista, resulta evidente que una eventual estimación de la misma únicamente podría desplegar sus efectos en lo que a la trabajadora demandante se refiere, no frente al resto de trabajadores afectados por el Acuerdo de inaplicación del Convenio cuyos actos se combaten, por lo que en ningún caso pueden entenderse impugnado el citado Acuerdo en su conjunto, sino solo sus actos de aplicación en lo que concierne a la demandante.